En España, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 5/2021, pueden acogerse al tipo reducido del 2%, del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), en lugar de al general del 7%, las personas físicas o jurídicas que adquieran una vivienda para
destinarla a su actividad económica y la incluyan en su activo circulante. Esto se aplica a empresas que adquieran viviendas para su posterior venta o alquiler, o para ser utilizadas como residencia de los empleados.
Los requisitos para acogerse a dicha reducción son:
a) Que la persona física o jurídica adquirente incorpore esta vivienda a su activo circulante.
b) Que la vivienda adquirida sea objeto de transmisión dentro de los cinco años siguientes a su adquisición con entrega de posesión de la misma, y siempre que esta transmisión esté sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Junto a estos requisitos de la mencionada ley, La Junta de Andalucía requería a los sujetos pasivos estar dados de alta en el epígrafe 833.2 del IAE en el municipio donde la sociedad desarrollara su actividad económica. De no darse tal requisito, se podría inadmitir su aplicación a este tipo reducido.
No obstante, en un reciente procedimiento del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía resuelve en única instancia una reclamación interpuesta ante tal inadmisión. En este se concluye que no concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT para no aplicar dicho tipo reducido.
También mencionar que el pasado 16 de noviembre de 2023 el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, ya dictó una sentencia en la que rectificó el criterio sostenido hasta ese momento.
Ante este cambio de criterio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal considera oportuno volver al criterio inicial, según el cual, para tener derecho al tipo reducido “no es necesario estar dado de alta en el IAE en el municipio en el que esté ubicada la vivienda”.
Por todo ello, parece ser que este cambio de criterio, por el que se admite la aplicación del tipo de gravamen del 2% sin cumplir el requisito mencionado anteriormente, va a seguir siendo la tendencia que pueda marcar la doctrina de los organismos de ahora en
adelante y sin perjuicio de que sigamos atentos ante cualquier cambio en la normativa o jurisprudencia que pueda resultar de aplicación o modificar lo expuesto.
Teresa Romero Navas.








